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La recusación posible: cuando el ordenamiento ofrece mecanismos ante la anomalía judicial
La anticipación del fallo antes de completar la fundamentación jurídica compromete estructuralmente la imparcialidad objetiva de los magistrados que lo suscribieron, generando una situación procesal insostenible que solo puede resolverse mediante la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal completamente diferente
La decisión del Tribunal Supremo de condenar a Álvaro García Ortiz por un delito de revelación de secretos no solo plantea problemas de tipicidad penal y déficit de fundamentación jurídica, como ya he analizado en artículos anteriores. La anomalía procesal de anticipar públicamente el fallo condenatorio el 20 de noviembre de 2025 sin haber redactado previamente la sentencia completa abre una vía jurídica que no puede ser ignorada: la recusación de los cinco magistrados que votaron a favor de la condena y, como consecuencia necesaria, la repetición íntegra del juicio con un tribunal diferente.
Esta no es una cuestión menor ni una maniobra dilatoria. Se trata de una garantía constitucional esencial: el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La anticipación del fallo antes de completar la fundamentación jurídica compromete estructuralmente la imparcialidad objetiva de los magistrados que lo suscribieron, generando una situación procesal insostenible que solo puede resolverse mediante la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal completamente diferente.
El elemento determinante es que en el momento de hacer pública la decisión condenatoria, la sentencia completa no estaba redactada. Los magistrados comunicaron el resultado -condena de dos años de inhabilitación y multa de 7.200 euros- sin haber completado el proceso de fundamentación jurídica. Este hecho no es un detalle procedimental: invierte radicalmente el proceso lógico de formación de una sentencia penal. Una sentencia se construye mediante un proceso en el que la valoración de la prueba, la subsunción de los hechos en el tipo penal y la aplicación de la norma conducen, como resultado final, a la parte dispositiva. Anticipar el fallo antes de redactar los fundamentos jurídicos invierte este orden: se anuncia la conclusión antes de construir el razonamiento que debe sustentarla.
Esta inversión del proceso lógico no es inocua. Compromete la imparcialidad objetiva de los magistrados porque los vincula a justificar posteriormente una decisión ya tomada y comunicada públicamente. Ya no pueden reconsiderar el sentido del fallo sin incurrir en contradicción pública. Ya no pueden deliberar con plena objetividad sobre la fundamentación jurídica porque están comprometidos con un resultado previamente anunciado. La necesidad de justificar una conclusión ya exteriorizada genera el riesgo evidente de que la motivación se construya de forma sesgada, forzando la interpretación de los hechos o del derecho para hacerlos encajar en el resultado ya comunicado. Y esto es precisamente lo que parece haber ocurrido con la sustitución del término legal “secretos” por la expresión genérica “datos reservados” en el fallo anticipado.
La jurisprudencia constitucional distingue dos dimensiones de la imparcialidad judicial: la imparcialidad subjetiva, referida a las convicciones personales del juez, y la imparcialidad objetiva, referida a la necesidad de que el tribunal ofrezca garantías suficientes que excluyan toda duda legítima sobre su falta de imparcialidad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido reiteradamente que la apariencia de imparcialidad es tan importante como la imparcialidad real. Un observador razonable e informado que conozca que el Tribunal Supremo anunció públicamente una condena antes de redactar la sentencia que debe justificarla tiene motivos legítimos para dudar de la imparcialidad objetiva de ese tribunal. Y esa duda razonable es suficiente para considerar vulnerado el derecho fundamental a un tribunal imparcial.
Una de las manifestaciones más claras de vulneración de la imparcialidad objetiva es el prejuzgamiento. Se produce cuando un juez o tribunal manifiesta o exterioriza una opinión o criterio sobre el fondo del asunto antes de que se complete el proceso, comprometiendo así su capacidad de juzgar con plena objetividad. El Tribunal Constitucional ha declarado que existe prejuzgamiento cuando el juez se ha formado ya un juicio sobre el asunto, cerrándose a la consideración de las alegaciones y pruebas que puedan aportarse. Tradicionalmente, el prejuzgamiento se ha apreciado en casos donde el juez ha emitido declaraciones públicas sobre el caso antes de juzgarlo o ha participado en fases previas del procedimiento adoptando decisiones que anticipan el fondo. La anticipación pública del fallo antes de la redacción de la sentencia constituye una modalidad inédita de prejuzgamiento, quizás la más grave posible, porque no se trata de opiniones extraprocesales o de decisiones interlocutorias, sino del anuncio formal del resultado del proceso antes de construir el razonamiento jurídico que debe sostenerlo.
Esta situación no puede salvarse argumentando que se trata de un mero adelanto comunicativo sin consecuencias procesales. Si la sentencia hubiera estado completamente redactada en el momento del anuncio, la situación sería diferente: se trataría simplemente de un adelanto de una decisión ya formada y fundamentada. Pero al no existir la motivación en el momento del anuncio, se evidencia que el proceso lógico de formación de la sentencia ha sido alterado. Los magistrados exteriorizaron una decisión antes de completar el proceso de fundamentación jurídica, y ahora deben redactar esa fundamentación sabiendo que el resultado ya ha sido comunicado públicamente. Esta secuencia vulnera la exigencia constitucional de motivación de las sentencias establecida en el artículo 120.3 de la Constitución Española, que no es un requisito meramente formal sino una garantía esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.
Anticipar el fallo sin motivación vulnera esta garantía constitucional porque priva temporalmente a las partes y a la sociedad del conocimiento de las razones de la decisión, invierte el proceso constitucional de formación de las sentencias y genera la apariencia de que la motivación será construida posteriormente para justificar un resultado previamente adoptado. Y esa apariencia, en Derecho Procesal, es tan importante como la realidad. La confianza en la justicia no se sostiene únicamente sobre la corrección material de las decisiones, sino sobre la percepción social de que esas decisiones se adoptan conforme a un proceso racional, transparente e imparcial.
La recusación de los cinco magistrados que votaron a favor de la condena puede fundamentarse jurídicamente en varias vías. La primera es la aplicación directa del derecho fundamental a un tribunal imparcial consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Constitucional ha reconocido que las causas de recusación deben interpretarse de forma dinámica para garantizar este derecho fundamental, sin que sea necesario encuadrar la situación en una de las causas tasadas del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La anticipación del fallo antes de la redacción de la sentencia compromete la imparcialidad objetiva de los magistrados, genera una apariencia objetiva de parcialidad que justifica la duda legítima sobre su imparcialidad y constituye una forma de prejuzgamiento al exteriorizar el resultado del proceso antes de completar el razonamiento jurídico.
La segunda vía es considerar el prejuzgamiento como manifestación autónoma de pérdida de imparcialidad. Aunque el prejuzgamiento no está expresamente tipificado como causa de recusación en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la jurisprudencia constitucional y la doctrina lo consideran una manifestación de la pérdida de imparcialidad objetiva que justifica la recusación. Cuando un juez ha exteriorizado su criterio sobre el fondo del asunto antes de juzgarlo, queda comprometida su imparcialidad, y la anticipación pública de un fallo condenatorio antes de redactar la sentencia constituye la forma más intensa de exteriorización de criterio que puede concebirse.
El momento procesal para plantear la recusación es inmediatamente, antes de que se publique la sentencia completa. La causa de recusación surge precisamente en el momento de la anticipación pública del fallo, y los magistrados recusados todavía no han redactado ni firmado la sentencia íntegra. Una vez publicada la sentencia completa, podría argumentarse que la recusación es extemporánea, aunque la causa habría existido desde el momento de la anticipación del fallo. Por tanto, existe una ventana procesal estrecha pero clara para plantear el incidente de recusación, y esa ventana está abierta ahora mismo.
Pero aquí viene la cuestión esencial: si prospera la recusación, lo procedente no es simplemente anular el fallo o reabrir la deliberación con otros magistrados. Lo que corresponde es ordenar la repetición íntegra del juicio oral con un tribunal completamente diferente. La razón es que la imparcialidad objetiva no se ve comprometida únicamente en la fase de redacción de la sentencia, sino en todo el proceso de deliberación y votación que condujo a la anticipación del fallo. Un tribunal que ha exteriorizado públicamente su decisión condenatoria antes de fundamentarla ha perdido la apariencia de imparcialidad necesaria para juzgar el asunto, y esta pérdida contamina todo el proceso decisorio previo. No basta con modificar parcialmente la composición del órgano o con ordenar una nueva deliberación: debe celebrarse un nuevo juicio oral completo, con todas las garantías procesales, ante magistrados que no hayan participado en absoluto en el proceso viciado.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es clara al respecto: cuando se aprecia una vulneración del derecho a un tribunal imparcial, la única forma de reparar esa vulneración es garantizar un nuevo juicio ante un tribunal diferente que ofrezca todas las garantías de imparcialidad objetiva desde el inicio. Esta solución es la única compatible con el derecho fundamental a un proceso justo y con el principio de que la justicia no solo debe hacerse, sino también parecer que se hace. La máxima anglosajona justice must not only be done; it must also be seen to be done no es una fórmula retórica: es un principio estructural de cualquier sistema judicial democrático.
La recusación de cinco de los siete magistrados que participaron en la decisión plantea, es cierto, una cuestión adicional: la Sala quedaría integrada solo por los dos magistrados discrepantes, lo que podría generar problemas de constitución del tribunal. Pero esta dificultad práctica no puede prevalecer sobre el derecho fundamental a un tribunal imparcial. Existen mecanismos procesales para resolver esta situación: la intervención de magistrados suplentes o la atribución de la competencia a otra Sala del Tribunal Supremo para resolver el incidente de recusación. El derecho procesal tiene recursos suficientes para garantizar que la recusación se tramite y resuelva con todas las garantías, sin que la complejidad organizativa pueda servir de argumento para negar el derecho del acusado a ser juzgado por un tribunal objetivamente imparcial.
Desde la perspectiva de la apariencia objetiva de imparcialidad, que es el criterio fundamental en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la anticipación del fallo genera una duda legítima y razonable sobre la capacidad de los magistrados de fundamentar con plena objetividad una decisión cuyo sentido ya han anunciado públicamente. Esta duda no se disipa con la posterior publicación de la sentencia completa, por exhaustiva que sea su motivación, porque el proceso de formación de esa motivación está viciado desde el origen: se construye para justificar un resultado previamente exteriorizado, no como resultado natural de un proceso de valoración imparcial de la prueba y del derecho aplicable.
Quiero ser claro en este punto: no pretendo suplantar ni cuestionar la estrategia procesal que la defensa de Álvaro García Ortiz estime conveniente adoptar. Los abogados defensores conocen el expediente completo, tienen acceso a información que no es pública y son los únicos legitimados para decidir qué vías procesales resultan más adecuadas a los intereses de su representado. Mi análisis se limita a constatar que el ordenamiento jurídico español ofrece un mecanismo procesal específico para situaciones como la que se ha producido: la recusación de magistrados cuando existen motivos fundados para dudar de su imparcialidad objetiva.
Este mecanismo no es una invención doctrinal ni una interpretación forzada: es una garantía constitucional prevista por el legislador precisamente para casos en los que la apariencia de imparcialidad del tribunal queda comprometida. La anticipación pública de un fallo condenatorio antes de redactar la sentencia que debe fundamentarlo encaja, a mi juicio, en el supuesto que justifica la activación de esta garantía. No se trata de una estrategia dilatoria, sino del ejercicio legítimo de un derecho procesal fundamental que el ordenamiento jurídico reconoce y protege.
La decisión de utilizar o no este mecanismo corresponde exclusivamente a la defensa, que valorará todos los elementos del caso —procesales, estratégicos y de oportunidad— que escapan al análisis externo. Lo que sí puedo afirmar, desde la perspectiva del análisis jurídico, es que el ordenamiento pone a disposición del justiciable esta vía procesal cuando considera que no ha sido juzgado por un tribunal que ofrezca las garantías objetivas de imparcialidad exigidas constitucionalmente. Y en este caso concreto, a la vista de la anomalía procesal de la anticipación del fallo, esas garantías parecen seriamente comprometidas.
La anticipación del fallo sin sentencia redactada no es un detalle procedimental menor. Es una anomalía que vulnera el derecho fundamental a un tribunal imparcial y que compromete la credibilidad del sistema judicial en su conjunto. Si el Tribunal Supremo ha incurrido en esta anomalía, el sistema jurídico tiene mecanismos para corregirla: la recusación de los magistrados afectados y la celebración de un nuevo juicio con todas las garantías. No utilizarlos equivaldría a aceptar que los derechos procesales fundamentales pueden quedar subordinados a la oportunidad política o a la comodidad institucional. Y eso sería incompatible con cualquier noción seria de Estado de derecho.
La palabra “golpe judicial” que he empleado en análisis anteriores cobra aquí una dimensión adicional. Un sistema judicial que anticipa condenas antes de fundamentarlas, que sustituye términos legales por expresiones genéricas para ampliar tipos penales y que permite vulneraciones manifiestas del derecho a un tribunal imparcial no está administrando justicia: está ejerciendo poder político con ropaje jurisdiccional. Frente a ese ejercicio de poder, el derecho procesal ofrece defensas. La recusación es una de ellas, y el ordenamiento jurídico la pone a disposición de cualquier justiciable que considere vulnerado su derecho a ser juzgado por un tribunal objetivamente imparcial.
Mi análisis no pretende dirigir la estrategia de la defensa ni sustituir el criterio de quienes tienen la responsabilidad profesional de defender los intereses de Álvaro García Ortiz. Únicamente constata que el ordenamiento jurídico español prevé mecanismos específicos para corregir situaciones como la producida, y que la anticipación del fallo sin sentencia redactada genera fundamentos jurídicos suficientes para activar esos mecanismos. Que se utilicen o no es una decisión que corresponde exclusivamente a la defensa. Lo que no puede negarse es que el derecho procesal los contempla precisamente para estas situaciones.
La anomalía procesal existe. Los fundamentos jurídicos para la recusación existen. El derecho a un tribunal imparcial es una garantía constitucional que no puede quedar subordinada a la oportunidad política o a la comodidad institucional. El ordenamiento jurídico ofrece las herramientas para su defensa. Corresponde a quienes están legitimados procesalmente decidir si las emplean.